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Consejo Andaluz

Colegiación del Consejo Andaluz de Trabajo Social

martes 26 de julio de 2022 CATS

La Colegiación para el ejercicio de la profesión de Trabajo Social.

DOCTRINA CONSTITUCIONAL sobre la obligatoriedad de colegiación

-Siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados,

- En la STC 3/2013, de 17 de enero, afirma que “el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, no contiene una excepción a la regla de colegiación forzosa para los profesionales que ejercen su actividad al servicio de la Administración Pública, cuando ésta resulte exigible, pues ello no se deprende del tenor literal del precepto ni obedece al concepto de Colegio Profesional que acogió la LCP de 1974, y que hoy se mantiene para los Colegios Profesionales de colegiación obligatoria”. Y añade que “la expresión sin perjuicio del a competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial” no contiene una exclusión del régimen de colegiación obligatoria de los funcionarios públicos sino, al contrario, una cautela dirigida a garantizar que el ejercicio de las competencias colegiaciones de ordenación de la profesión que se atribuyen, en exclusiva a los Colegios Profesionales y, por tanto, a los propios profesionales, no desplaza o impide el ejercicio de las competencias que, como empleadora, la Administración ostenta sin excepción sobre todo su personal, con independencia de que éste realice o no actividades propias de profesiones colegiadas.

Una cautela especialmente necesaria en cuanto que la función de ordenación del ejercicio de la profesión que se atribuye a los Colegios Profesionales en el art. 1.3, no se limita al “ejercicio libre” de la profesión, sino que se extiende “al ejercicio de la profesión” con independencia de que se realice por cuenta propia o ajena” (FJ 6).

Por tanto:

- Es una ley estatal quien debe determinar la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones y sus excepciones.

- Y, de momento, el art. 1.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en su redacción vigente, no exime a los empleados públicos (personal estatutario y personal laboral) de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige colegiación.

Por su parte la Ley 10/1982, de 13 de abril, de creación de los Colegios Oficiales de Asistentes Sociales en su artículo tercero establece la obligatoriedad de colegiación de los Trabajadores Sociales.

Artículo tercero.

Los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, que podrán tener el ámbito de Comunidades Autónomas, regional o provincial, incorporarán en sus respectivos territorios a quienes reúnan los requisitos legales para ser considerados como Diplomados Universitarios en Trabajo Social y Asistentes Sociales, siendo obligatoria para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio correspondiente.
Las trabajadoras y los trabajadores sociales, según nuestro Código Deontológico, tenemos diferentes funciones: nos ocupamos de planificar, proyectar, calcular, aplicar, evaluar y modificar los servicios y políticas sociales para los grupos y comunidades. Actuamos con casos, grupos y comunidades en muchos sectores funcionales utilizando diversos enfoques metodológicos, trabajando en un amplio marco de ámbitos organizativos y proporcionando recursos y prestaciones a diversos sectores de la población a nivel micro, meso y macro social.
Algunas de las funciones se podrán desarrollar de manera interrelacionada, de acuerdo a la metodología especifica de la intervención que se utilice.

La legislación vigente y aplicable a todos los Diplomados/as y Graduados/as en Trabajo Social a raíz del pronunciamiento del Tribunal constitucional, Sentencia específica TC 3/2013, que dictaminó la colegiación obligatoria, tanto de aquellos trabajadores y trabajadoras que prestaran su servicio en la administración pública como en el ámbito de una entidad privada.

Así pues con arreglo a la misma, es exigible el requisito de colegiación, correspondiendo a los Colegios Profesionales verificar el cumplimiento del deber de colegiación.

La Colegiación además de un deber, es una garantía para el propio colegiado/a, la entidad contratante, y la ciudadanía beneficiaria. La persona colegiada se beneficia de los servicios que presta su Colegio, manteniéndolo al día de la información y formación necesaria para el buen desempeño de su labor; se le ofrece entre otros servicios el de asesoría jurídica y laboral, así como la opción de suscripción de un seguro de responsabilidad civil. Para la entidad contratante y la ciudadanía se garantiza que la trabajadora o trabajador social cumple con el Código Deontológico de la profesión, ejerciendo una praxis correcta, además de poner a su disposición de canales para informar y actuar si así no ocurriera.

Por todo ello, la colegiación es una garantía de calidad para las entidades públicas y privadas que tienen profesionales del trabajo social en sus plantillas.

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